siehe auch: Marihuanagesetz Uruguay Ley Nº 19.172
Drogengesetz Uruguay
Ley Nº 17.016
drug law Uruguay
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17016&Anchor
ESTUPEFACIENTES
DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICAEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
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"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. |
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
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"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan. |
Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes:
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"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
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"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos: |
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A) |
Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse: |
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1) |
Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación. |
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2) |
Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos. |
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3) |
Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización. |
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B) |
Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado competente. |
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C) |
Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho. |
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D) |
Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense. |
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El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente". |
Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974:
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"CAPITULO IX |
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ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría. |
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1) |
Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad. |
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2) |
Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima. |
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3) |
Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria. |
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4) |
Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad. |
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5) |
Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima. |
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ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales. El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria. |
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CAPITULO X |
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ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso. |
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A) |
Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos. |
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B) |
Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas. |
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C) |
Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo. |
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CAPITULO XI |
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ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2. |
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CAPITULO XII |
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ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley. |
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CAPITULO XIII |
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ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República. |
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2. |
En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional. |
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3. |
En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República. |
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4. |
Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República. |
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ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país. |
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16) |
(Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas". |
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68 incorporado por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.